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Considerando
Capítulo I: Disposiciones Generales
Capítulo II: Prácticas de IA Prohibidas
Capítulo III: Sistemas de IA de Alto Riesgo

Sección 1: Clasificación de los sistemas de IA como sistemas de alto riesgo

Sección 2: Requisitos de los sistemas de IA de alto riesgo

Sección 3: Obligaciones de los proveedores y responsables del despliegue de sistemas de IA de alto riesgo y de otras partes

Sección 4: Autoridades notificantes y organismos notificados

Sección 5: Normas, evaluación de la conformidad, certificados, registro

Capítulo IV: Obligaciones de transparencia de los proveedores y responsables del despliegue de determinados sistemas de IA
Capítulo V: Modelos de IA de uso general
Capítulo VI: Medidas de apoyo a la innovación
Capítulo VII: Gobernanza
Capítulo VIII: Base de datos de la UE para sistemas de IA de alto riesgo
Capítulo IX: Vigilancia poscomercialización, intercambio de información y vigilancia del mercado

Sección 1: Vigilancia poscomercialización

Sección 2: Intercambio de información sobre incidentes graves

Sección 3: Garantía del cumplimiento

Sección 4: Vías de recurso

Sección 5: Supervisión, investigación, cumplimiento y seguimiento respecto de proveedores de modelos de IA de uso general

Capítulo X: Códigos de conducta y directrices
Capítulo XI: Delegación de poderes y procedimiento de comité
Capítulo XII: Sanciones
Capítulo XIII: Disposiciones finales
Anexos

considerando 38

La utilización de sistemas de IA para la identificación biométrica remota en tiempo real de personas físicas en espacios de acceso público con fines de garantía del cumplimiento del Derecho implica, necesariamente, el tratamiento de datos biométricos. Las normas del presente Reglamento que prohíben, con algunas excepciones, ese uso, basadas en el artículo 16 del TFUE, deben aplicarse comolex specialiscon respecto a las normas sobre el tratamiento de datos biométricos que figuran en el artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/680, con lo que se regula de manera exhaustiva dicho uso y el tratamiento de los correspondientes datos biométricos. Por lo tanto, ese uso y tratamiento deben ser posibles únicamente en la medida en que sean compatibles con el marco establecido por el presente Reglamento, sin que haya margen, fuera de dicho marco, para que las autoridades competentes, cuando actúen con fines de garantía del cumplimiento del Derecho, utilicen tales sistemas y traten dichos datos en los supuestos previstos en el artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/680. En ese sentido, el presente Reglamento no tiene por objeto proporcionar la base jurídica para el tratamiento de datos personales en virtud del artículo 8 de la Directiva (UE) 2016/680. Sin embargo, el uso de sistemas de identificación biométrica remota en tiempo real en espacios de acceso público con fines distintos de la garantía del cumplimiento del Derecho, también por parte de las autoridades competentes, no debe estar sujeto al marco específico establecido por el presente Reglamento en lo que respecta al uso de dichos sistemas con fines de garantía del cumplimiento del Derecho. Por consiguiente, su uso con fines distintos de la garantía del cumplimiento del Derecho no debe estar sujeto al requisito de obtener una autorización previsto en el presente Reglamento ni a las normas de desarrollo aplicables del Derecho nacional que puedan hacer efectiva dicha autorización.

Este considerando se refiere a